domingo, 28 de octubre de 2012

Elucubraciones sobre el derecho laboral



Elucubraciones sobre el derecho laboral
Por Erick Stern Comas







Mientras haya humanos, habrá derecho del trabajo”-Ismael Comprés

El derecho laboral es el más positivado de los derechos fundamentales. Fruto de dos realidades convergentes, a) la necesidad del trabajo como prerrequisito a la existencia (desde la expulsión del paraíso el hombre está “condenado” a trabajar para ganarse el pan con el sudor de su frente) y b) la dureza de la vida obrera desde los tiempos de la esclavitud, pasando por la industrialización y llegando a los albores del capitalismo; la humanidad ha utilizado el derecho como instrumento del trabajo, primero consagrando el derecho a trabajar en incontables Constituciones nacionales y tratados internacionales (artículo 62 de nuestra Constitución y artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales) y segundo, regulando las condiciones de prestación de los servicios subordinados, a través de multitud de leyes nacionales y convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Es claro que para la humanidad es más importante poder trabajar que trabajar dignamente, así como toma preeminencia (o se prefiere) el vivir sobre el vivir con dignidad. Esto se ilustra en la jerarquía normativa correspondiente al derecho al trabajo (Constitución, tratados multilaterales de derechos humanos) y al derecho del trabajo (leyes, convenios de la OIT) y tiene consecuencias muy directas a la hora de una posible modificación del Código Laboral, pues los empleadores, dueños del trabajo, tienen una ventaja decisiva sobre los obreros, que requieren el trabajo para subsistir.

Si bien en lo personal somos contrarios a muchos de los criterios legales contenidos en el actual Código Laboral, si reconocemos que:

1)      Como decía Rafael Alburquerque “el derecho laboral es un estorbo al neoliberalismo” y la denodada labor de nuestros tribunales de trabajo nos ha salvado de caer completamente en las turbias aguas de la economía del libre mercado, ciega e implacable, propiciadora de injusticias y verduga de la moral, que actualmente experimenta su inexorable caída en el mundo occidental. Si en República Dominicana, aparte de todos sus problemas e iniquidades, los marginados obreros no tuvieran derecho siquiera a la liquidación y no sintieran que al menos ante los tribunales pueden llevar sus quejas y ser satisfechos en sus justos reclamos, sospechamos que, como en otros países de America, las posturas políticas radicales y la violencia clasista estarían más presentes en nuestra realidad cotidiana, lo cual la haría en verdad, insufrible.

2)      Los trabajadores y los empleadores necesitan instrumentos normativos que den respuesta a fenómenos actuales como el teletrabajo, la subcontratación, el outsourcing, el trabajo masivo de extranjeros o la seguridad social.


El Código Laboral dominicano es un instrumento anticuado que tampoco plantea nada claro relativo a la formación de personal (cuando la empresa eroga fondos para adiestrar trabajadores), al trabajo a destajo y la jornada laboral no fija o fuera del lugar de trabajo, al jus variandi o “reformatio imperius”, al trabajo pagado y no realizado, al cobro de costas y condenaciones a los trabajadores, a las huelgas y paros, etc. Todos estos son puntos clave que nuestra ley no contempla ni ayuda a nuestros tribunales a solucionar de manera pretoriana, por lo que deben ser urgentemente abordados de manera consensuada en una posible reforma laboral.

Es cierto que la humanidad ha avanzado mucho desde aquellos tiempos en que las huelgas eran punibles con la muerte. El primer paso de avance lo constituyó, según las fuentes más reputadas, el artículo 123 de la Constitución de Querétaro de 1917, el cual disponía que “toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley”. No obstante, el momento clave de la historia del derecho del trabajo no deja de ser la inclusión en el Tratado de Paz de Versalles de 1919 de su parte décimo tercera, la cual inicia diciendo que “considerando que la Sociedad de Naciones tiene por objeto el establecimiento de la paz universal y que esa paz solo puede ser establecida si se basa en la justicia social”, dejando incorporada allí mismo la Organización Internacional del Trabajo (OIT), único órgano internacional que sobrevivió la Segunda Guerra Mundial y continuó existiendo desolado hasta su incorporación al sistema de Naciones Unidas en 1945.

Quisiéramos hacer un breve paréntesis respecto a la OIT. En la actualidad, en virtud del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados (CVDT), ningún Estado puede alegar sus leyes internas para incumplir sus obligaciones internacionales, obligaciones que se consideran erga omnes, es decir, contratadas por el Estado con relación al resto de la humanidad. No obstante, para nosotros no está claro si las personas en República Dominicana pueden prevalerse ante los tribunales de trabajo de los Convenios de la OIT, ya que nuestra Constitución solamente acepta de manera clara la visión monista[1] del derecho internacional con relación a los tratados de derechos humanos (artículo 74.3 de la Constitución). Y aunque la República Dominicana “reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado” (artículo 26.1 de nuestra Constitución), leyes como la 424-06[2] de implementación del DR-CAFTA, hacen pensar que para nuestras autoridades, se requieren leyes especiales para hacer lo tratados internacionales aplicables en el país, lo cual a nuestro entender es una práctica equivocada ya que los tratados, si bien son firmados por mandatarios de mandatarios (funcionarios nombrados por el presidente, que es mandatario del pueblo), siguen un proceso de ratificación que en nuestro país consiste en un control previo ejercido por el Tribunal Constitucional, seguido de una resolución del Congreso aprobando el Tratado, lo cual debe ser suficiente para legitimarlos.

Volviendo al tema de nuestro Código de Trabajo, obviamente es impensable retroceder en cuanto a la defensa de los derechos fundamentales, pero fenómenos como la modernización, la especialización del trabajo y el temor de la competencia internacional (la cual ha llegado a RD sin nosotros estar preparados para contrarrestarla), estimulan reformas a nuestro régimen de derecho del trabajo.

Problemas

Teletrabajo: Se pone en juego la subordinación y quien es el responsable. Ejemplo. Open English. Una compañía que contrata profesores que dan clases a los alumnos a través de sus computadoras, desde la comodidad de su hogar. ¿Existe, en este caso, un servicio personalizado, remunerado y subordinado, hecho a favor de otra persona? Si se es formalmente autónomo, pero materialmente dependiente, ¿se es trabajador en el sentido del Código Laboral?

La sublimación del concepto “lugar de trabajo”: Las personas contratadas para realizar un servicio subordinado en lugares distintos (compañías de pintores de casas o instaladores de ventanas), ¿siguen el mismo régimen que los trabajadores con un lugar preestablecido? ¿Debe el empleador transportarlos? ¿Cómo se imponen las restricciones en cuanto a horario de trabajo o el “abandono del lugar de trabajo”?

Relaciones triangulares: Empresas de empleo y subcontratación. Por ejemplo, las plazas y oficinas están consistentemente contratando con Doncella, compañía que maneja empleados de limpieza y camareros, ¿cuál es la relación de los trabajadores de Doncella con los dueños del local donde proporcionan sus servicios? ¿Deben obedecerlos “en lo relativo al trabajo”?

Call centers: No es la misma persona quien contrata el servicio que el dueño de los equipos sobre los cuales el servicio es realizado. ¿Qué pasa si hay robo de las herramientas?

Mercado informal: No tributa, no se cuantifica, no sigue normas de seguridad e higiene. La ley no lo excluye, pero no lo alcanza.

Asistentes o ayudantes: En muchos talleres y fábricas los trabajadores llevan ayudantes, generalmente sus hijos, pero la ley contempla muy poco respecto a los mismos. La ley debe adaptarse a la realidad, no viceversa.

La conciliación: La conciliación obligatoria en materia laboral no ha funcionado nunca y al momento, solo sirve para retrasar el proceso y aumentar los gastos. Se ha planteado la instalación de salas especiales para la Conciliación, pero también la eliminación completa de la institución. En todo caso, los vocales son una figura obsoleta que necesita repensarse.

El salario variable: La empresa quisiera tener el poder de variar el salario de acuerdo al rendimiento, a lo producido o las cualidades del trabajador, pero los formularios de trabajo no lo permiten, los tribunales lo consideran injusto y el Código Tributario penaliza con un 29% todas las prestaciones accesorias ofertadas por la empresa a trabajadores específicos, en lugar de a todo el personal.

El pago electrónico: El pago por transferencia electrónica choca con las reglas de la garantía del salario, pero la realidad parece señalarlo como preferible al efectivo.

Empleadores extranjeros no domiciliados en el país: ¿Ante que tribunal y cómo se interpone la demanda? ¿Cómo se demuestra la subordinación donde no hay gerente ni director? Se diluye la subordinación en todos los aspectos menos el económico.


El sector servicio: Se ha vuelto mucho mayor al sector primario o industrial y requiere normas especiales para regir sus relaciones de trabajo.

Dumping social: La competitividad internacional y, a veces, la ambición desmedida, busca rebajar garantías para reducir el costo y eso debe combatirse.

Finalizamos estas breves elucubraciones con otra cita de Ismael Comprés: “La flexibilización no es mala, la desregularización si, al menos regulación de principios”.


[1] Visión monista: Plantea que los tratados internacionales son aplicables sin necesidad de leyes que los introduzcan en el ordenamiento nacional.
[2] *Segundo Considerando de la ley 424-06: “Que para la adecuada puesta en vigencia de “El Tratado” es necesario asegurar la plena consistencia entre el orden jurídico interno y los compromisos de “El Tratado”, de forma tal que se elimine toda posibilidad de contradicción que pueda crear confusión e inseguridad jurídica para los agentes económicos y la inversión”.

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