jueves, 1 de diciembre de 2011

Comentario de una sentencia aciaga


Cometario a una sentencia aciaga


Par ponernos en contexto querido lector, le diré que la Ley 12-01 dispuso en su artículo 9 que: “Se modifica el párrafo I del artículo 297 del Código Tributario, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera: Párrafo I: Independientemente de las disposiciones del artículo 267 de este código, el pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta de las entidades señaladas en dicho artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos del año fiscal.” Asimismo, la referida Ley en su artículo 11 dispuso que: “Se modifica el párrafo IV del artículo 314 del Código Tributario, para que donde dice Pago del Anticipo, diga Pago Mínimo y que por último, la Ley 147-00 en su párrafo VII que dispuso que “las disposiciones del párrafo I y siguiente del presente artículo entrarán en vigencia a partir de la promulgación y publicación de la ley por un período de tres (3) años”. En resumen, dichas leyes ley obligaban a todas las personas jurídicas dominicanas a, desde el 2002 al 2004, pagar un Impuesto Sobre la Renta mínimo de 1.5% sobre su renta bruta, es decir, sobre el total de todos sus ingresos. Esta disposición estableció efectivamente una presunción jure et de jure de que todas las personas jurídicas del país iban a producir ganancias durante esos tres años.

Nuestra Suprema Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la Constitucionalidad de esta desafortunada ley en la que sólo puede ser calificada como una desafortunada sentencia. Veamos en lo adelante un fragmento de la misma:

Considerando, que el pago mínimo del 1.5% de los ingresos brutos por concepto de Impuesto Sobre la Renta, cuya constitucionalidad es cuestionada por la recurrente en los medios que se examinan, constituye una obligación tributaria instituida por uno de los poderes públicos, en ejecución de las atribuciones que la entonces vigente Constitución de la República, en su artículo 37, delega al Congreso Nacional, entre ellas, la de establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión; que en ejercicio de este mandato, el Congreso Nacional aprobó las Leyes núms. 147-00 y 12-01, que modifican el Código Tributario y que establecieron por una vigencia de tres (3) años la obligación del pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta ascendente al 1.5% de los ingresos brutos del año fiscal, aplicable a las personas jurídicas contempladas en el artículo 297 del mismo código, con la finalidad de crearles un régimen especial o extraordinario dentro del propio Impuesto Sobre la Renta, basado en una presunción legal de ganancias que no admite pérdidas, ya que se traduce en la obligación de efectuar el pago mínimo, tomando como parámetro los ingresos brutos de dichos contribuyentes;

Considerando, que de lo anterior se desprende que, contrario a lo que alega la recurrente en el sentido de que el pago mínimo del 1.5% de los ingresos brutos es injusto, expropiatorio y discriminatorio, que violenta la seguridad jurídica de los contribuyentes, así como la legalidad tributaria, esta Suprema Corte reitera el criterio establecido en decisiones anteriores en el sentido de que esta obligación está acorde con los preceptos instituidos por la Constitución para la Tributación, al emanar del poder público que goza de supremacía tributaria, como lo es el Congreso Nacional, que al tenor de lo previsto por el numeral 1) del artículo 37, tiene la exclusividad de legislar en materia tributaria, lo que incluye no sólo crear el impuesto sino también regular sus modalidades o formas de recaudación y de inversión; que en la especie, cuando el legislador instituye la obligación del pago mínimo, como un régimen especial y extraordinario dentro del mismo Impuesto Sobre la Renta, pero con características propias e independientes de éste, no ha hecho más que ejercer su atribución tributaria para establecer modalidades de pago distintas, frente a situaciones desiguales, lo que no es injusto, expropiatorio, ni discriminatorio, ni muchos menos violenta la seguridad de los contribuyentes, como pretende la recurrente, al no tratarse de una obligación que proviene de la fuerza o de la arbitrariedad del Estado, sino que se basa en una relación de derecho derivada del ejercicio de la prerrogativa que el ordenamiento jurídico le concede al legislador mediante la Constitución, para establecer modalidades con respecto a la tributación, a fin de darle forma jurídica y legal a uno de los deberes fundamentales de toda persona en sociedad, como lo es el contenido del entonces vigente artículo 9, inciso e) de la propia Constitución, que establece la obligación de “contribuir en proporción a su capacidad contributiva para las cargas públicas”, lo que conlleva que, sin atentar contra el principio de la igualdad de todos ante la misma norma y sin que luzca injusto ni discriminatorio, se puedan establecer leyes que decreten una forma de tributación distinta para determinados segmentos de la sociedad, que por sus circunstancias particulares no puedan estar sujetos a las normas de la colectividad en general, ya que el deber antes citado se corresponde con el aforismo que reza: “Igual tributación para los iguales y desigual para los desiguales”, que es la aplicación correcta de los principios de equidad y progresividad, dos de los pilares en que se fundamenta la tributación, los que implican que los tributos no pueden ser justos sino en la medida en que se trate de manera desigual a los desiguales, ya que la progresividad tiene por finalidad establecer una mayor carga tributaria para aquellas personas que poseen una mayor capacidad económica, de manera que haya igualdad en el sacrificio por el bien común, lo que en la especie ha sido acatado por el legislador al instituir la obligación del pago mínimo sobre un segmento de contribuyentes, y esto tampoco altera ni violenta la seguridad jurídica de los mismos, al tratarse de una norma que conlleva una nueva modalidad de tributación dentro de un impuesto preexistente, creada dentro de la competencia que el legislador tiene en esta materia, que lo faculta para usar su poder de dictar disposiciones que garanticen el recaudo oportuno de los ingresos fiscales; que por lo expuesto, no ha lugar a declarar como no conforme con la Constitución la obligación del pago mínimo, por lo que se rechazan los medios examinados por improcedentes y mal fundados;

Los argumentos de nuestro más alto tribunal son básicamente dos: 1) La ley 12-01 no es inconstitucional porque proviene del Congreso, órgano facultado por la Constitución para establecer tributos soberanamente y 2) la ley 12-01 no es discriminatoria porque impone cargas más pesadas a un sector “que por sus circunstancias particulares no pued[e] estar sujeto[] a las normas de la colectividad en general”. De manera breve pretendemos demostrar que dichas líneas argumentativas son falsas y que la ley 12-01 es inconstitucional por contradecir los principios de razonabilidad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva.

Para comenzar, el principio de razonabilidad se encuentra consagrado en el artículo 40 numeral 15 de nuestra Constitución y establece que La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”. En ese sentido, nos preguntamos, si el artículo 268 del Código Tributaria dispone que “Se entiende por “renta”, a menos que fuere excluido por alguna disposición expresa de este Título, todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilizados [sic] que se perciban o devenguen y los incrementos de patrimonio realizados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.” ¿Cómo pretende, entonces, cobrarse Impuestos Sobre la Renta incluso cuando no exista utilidad o beneficio o incremento de patrimonio, sino más bien pérdidas y disminución del patrimonio? Obviamente, aunque la ley misma disponga tal fechoría, no se trata de algo justo y útil para la comunidad.

El principio de no confiscatoriedad, desarrollado en el artículo 51 numeral 1 de la Constitución, establece que: “Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social”. Si los tributos son justos en la medida que se conmina a las personas a contribuir con el bien común en función de lo que tienen (para recibir a cambio en función de lo que necesitan), no es justo entonces que una persona que no devengó ganancias deba contribuir como si lo hubiese hecho.

Esto nos lleva directamente al tercer principio Constitucional violentado, el de capacidad contributiva. En palabras del artículo 75 numeral 6 de nuestra Carta Magna, es deber fundamental del dominicano: “Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas”. No es justo y útil que se presuma de manera irrefragable que una persona aumentó su patrimonio durante 3 años consecutivos y no se acepte prueba en contrario.

Quisiera finalizar resaltando tres errores nefastos de esta ley y esta sentencia:

El primero es que, ciertamente, el Congreso tiene derecho a, como dice la aciaga sentencia estudiada, tratar de manera desigual a los desiguales. Sin embargo, en este caso la ley no distinguió efectivamente entre los contribuyentes de este desproporcionado tributo, puesto a que la disposición estudiada no sólo afectaba a empresas ubicadas en un sector económico específico que hubiera experimentado algún auge en particular, sino que gravaba por igual a todas las personas jurídicas del país, creando efectivamente una discriminación entre grandes y pequeños, sectores dinámicos o durmientes y empresas de alto capital comparadas con las de bajo capital. Todo ello tendente a destruir empresas pequeñas o de sectores particularmente rezagados.

Lo segundo es que, aunque la tasa de 1.5% es relativamente baja si la comparamos con la cifra del 25%, la cual era la tasa vigente en esa época, el sólo hecho de cobrarla incluso a sociedades que incurrían en perdidas, constituye una violación a la ley y los estudiados principios constitucionales. Por otra parte, los ingresos brutos que constituyen la base imponible de dicho 1.5% son muy superiores a cualquier renta neta que cualquier compañía pudiera devengar. A modo de ejemplo diremos que una empresa constructora realiza 3 proyectos en un año con un gasto de 90 millones de pesos. Cuando recibe el pago de sus contratantes, el mismo alcanza los 100 millones de pesos. Ganó 10 millones de pesos, en razón del servicio de construcción (el cual paga 16% de ITBIS, pero eso no viene al caso). Su renta bruta es por tanto 10 millones y el 1.5% de ese monto es 150 mil pesos, lo cual no parece mucho, pero  imaginemos que las deudas que tenia que saldar ese año por de gastos en equipos para la construcción, remodelación del local, servicios de publicidad, etc. (todos ellos sujetos también a ITBIS o a otros impuestos), alcanzaron 10 millones de pesos, entonces la declaración jurada de la compañía por ese año es cero ingresos y aun así tiene que pagar 150 mil pesos de impuestos sobre la renta. Y si en lugar de ser una empresa de servicios, fuese una empresa desarrolladora, la cual financió ella misma los 90 millones iniciales para construir unos apartamentos y los haya vendido a 100 millones, su renta bruta seria 100 millones y no sólo 10, tendría entonces que pagar millón y medio de impuestos, aunque no tuviera ganancias ese año. ¿Es eso justo y útil?

Lo tercero es que, como medida de administración tributaria, el artículo 287 del Código Tributario en su párrafo VIII, literal k, permite a los contribuyentes compensar las pérdidas de un ejercicio fiscal con los ingresos devengados en el ejercicio siguiente hasta por 5 años. Es decir, si en un año la empresa perdió 5 millones, los primeros 5 millones que gane el año entrante estarán libres de impuestos. Sin embargo, la fatídica sentencia estudiada ha dejado bien claro lo siguiente (en un acápite posterior al fragmento estudiado): Esta presunción no acepta la existencia de pérdidas, porque en el caso de aceptarlas dejaría de configurarse como un impuesto mínimo. La presunción del impuesto mínimo establece una renta mínima y por defecto, al mismo tiempo limita las deducciones admitidas, lo que implica no deducir ni compensar las pérdidas de períodos fiscales anteriores ni de los períodos durante su vigencia. Tal interpretación exegética tiene como objetivo único saciar el apetito voraz del fisco en detrimento de los contribuyentes dominicanos, destrozando todo derecho adquirido en virtud de los principios de razonabilidad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva

Gracias prudente lector por haberse tomado el tiempo para leer este, de seguro aburrido artículo. Quisiera terminar con el mensaje de que es necesario entender que el Gobierno no es un ente soberano que dispone con crueldad o con misericordia para sus súbditos indefensos, sino que se trata de una instancia más de las que conforman nuestro Estado y que, por consiguiente, se encuentra sujeto al control de la Constitución, Ley Suprema de la República Dominicana. A medida que entendamos el rol y los poderes limitados de la Administración, graves violaciones a nuestros derechos como la anterior e incluso los nocivos anticipos, terminarán por desaparecer.