domingo, 24 de noviembre de 2013

El amparo: Su virtualidad y eficacia




El amparo: Su virtualidad y eficacia





Nota aclaratoria: El término “virtualidad” será entendido según es definido por el diccionario de la Real Academia Española: Que tiene virtud para producir un efecto, aunque no lo produce de presente, frecuentemente en oposición a efectivo o real. En ese sentido, la virtualidad del recurso será su capacidad ideal para lograr efectos y la eficacia del recurso será su capacidad real de logar efectos.

Es difícil referirse al amparo con tonos negativos. El mismo es ciertamente una conquista de toda la sociedad en un país que carecía de cultura de los derechos humanos hasta hace poco y su reconocimiento, sin lugar a duda, marcó el inicio de una revolución en la forma de pensar de los ciudadanos y de los órganos del poder en la República Dominicana. En cierto modo, el amparo fue el primer paso en el proceso de modernización y constitucionalización de la justicia y ahora, con la ley 137-11, fue también el broche de oro con el cual cerró todo el ciclo de reforma nacional que incluyó el Código Procesal Penal, la Escuela Nacional de la Judicatura, la Constitución de 2010, etc. No obstante, y aún con todo a su favor, pueden todavía levantarse contra el amparo algunas críticas que merecen atención, especialmente en cuanto a su compenetración dentro del ordenamiento jurídico dominicano y el procedimiento para su interposición:

Imbricación amparo - referimiento: Mucho se ha dicho de la coexistencia de estas dos figuras, especialmente en línea de que siendo ambos procedimientos urgentes, sencillos, orales y destinados a sancionar turbaciones ilícitas sobre derechos, el amparo vino a llenar un espacio que no estaba vacío, ya que al momento de su entrada a nuestro país, dicho espacio ya lo ocupaba el referimiento.

Nos adherimos a la idea de que la única diferencia esencial entre ambos es que mientras el referimiento es provisional y no es apropiado que se acuda a él cuando existe contestación sería, el amparo es una acción de carácter definitivo en la cual pueden ventilarse conflictos de derechos en los cuales la solución no sea patente. Aparte de ello entendemos que ambos conceptos son isómeros y para ello analizamos brevemente la manera que el amparo entró al ordenamiento jurídico dominicano el 24 de Julio de 1999:

Resulta que en ocasión de una demanda en amparo interpuesta por Productos Avon a fin de que fuera revocada una sentencia que negó a Avon un sobreseimiento, la SCJ admitió la existencia del amparo en nuestro ordenamiento, pero negó que el mismo sirviera para atacar -por una vía distinta a los recursos ordinarios- las decisiones jurisdiccionales. Los abogados de Avon ya habían posiblemente intentado el referimiento, siéndoles negada la ordenanza en suspensión. Finalmente nunca obtuvieron la deseada suspensión, toda vez que ni la interposición del amparo, ni la citación ante el juez de los referimiento tienen efectos suspensivos de pleno derecho.

Procedimiento urgente para cuestiones de fondo: Es un problema de “actitud” del amparo el hecho de que el mismo posea un procedimiento tan precario, breve, oral, sencillo y que a la vez las cuestiones que se deciden en sede de amparo sean tan trascendentes. A diferencia del referimiento donde se discuten medidas provisionales y los jueces fallan en vista de “turbaciones manifiestamente ilícitas”, evitando decidir cuando se evidencia la existencia de una “contestación seria”, en el amparo se analizan los derechos fundamentales de unas personas y se contrastan contra los de otras, pudiendo los reclamos de ambas partes ser perfectamente legítimos. Tal contradicción desmerita el trabajo de la justicia constitucional la cual a fin de dar respuesta a la urgencia legal a menudo se pierde la debida ponderación que tal recurso implica.

A modo de ejemplo: Una empresa telefónica instala con todos sus permisos una antena de transmisión en una zona que el ayuntamiento tiene lotificada como comercial, pero en la cual, sin embargo, hay docenas de viviendas. Una pareja de ancianos recurre en amparo contra la compañía telefónica por daños a su salud, tranquilidad, pleno goce de su vivienda, etc., ya que el ruido de la planta de la antena y las ondas radioeléctricas emitidas les han causado graves trastornos. ¿Se trata esta de una contestación que pueda ser rendida en dispositivo el mismo día de la audiencia como dispone el artículo 84 de la ley 137-11? Evidentemente que no.

Carácter subsidiario: No bastando con que el procedimiento de amparo sea funcionalmente idéntico al referimiento, además de ello, el amparo “viene de fábrica” con una inadmisibilidad casi automática, pues resulta inadmisible la acción de amparo cuando, de acuerdo al artículo 70.1 de la ley 137-11, “existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado”.

El procedimiento de amparo está concebido para ser la puerta de acceso a la justicia para toda turbación que carezca de otra vía efectiva para canalizarse, pero al cerrar sus puertas a priori pierde la oportunidad de convertirse en el vehiculo de justicia constitucional sencillo y rápido, libre de costas y no sujeto al Ministerio de Abogados que pudo haber sido.

Un ejemplo de lo anterior: La CAASD corta el agua de una casa porque a pesar que haber pagado el mantenimiento, el administrador del edificio no ha hecho su correspondiente pago a la CAASD. EL afectado acude a la CAASD donde le dan respuesta oral de manera negativa. Su derecho al acceso al agua y la salud se han visto limitados de una manera ilícita. El afectado acude al amparo, pero el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declara su incompetencia a favor del Tribunal Superior Administrativo[1]. El afectado acude ante el TSA, el cual tiene MENOS recursos económicos a su disposición a la vez que recibe casos DE TODO EL PAIS, tomando la acción más tiempo en conocerse. Cuando finalmente se conoce la audiencia, el tribunal se reserva el fallo y a las semanas declara el recurso inadmisible, puesto a que existen otras vías abiertas igual de efectivas, a saber: interponer un recurso contencioso administrativo para obtener la reinstalación del servicio y solicitar la medida cautelar de reinstalación provisional mientras se resuelve el fondo. En una situación como esta, la cual es evidentemente un poco halada por los pelos, ¿cómo puede decirse que el amparo haya tutelado el derecho fundamental perseguido? El amparo o debe ser una vía de derecho común, abierta para tutelar derechos fundamentales o debe ser vía expedita para asegurar provisionalmente el goce de estos, pero no puede ser ambas al mismo tiempo y con el mismo procedimiento.

La necesidad de un auto para citar y formalidades del emplazamiento: A pesar de que el procedimiento de amparo se ufana de ser urgente y requiere que el juez emita una decisión en el mismo día de la audiencia, el proceso de apoderamiento del tribunal es deferido hasta por tres días a fin de obtener un auto autorizando a emplazar y el conocimiento de la demanda es deferido hasta por cinco días, margen del cual goza el juez para fijar audiencia. Este plazo contrasta con el de los referimientos que ni siquiera en el supuesto más largo pasaría de una semana. Además de todo, se requiere que la audiencia sea notificada con al menos 1 día franco de antelación, conteniendo el auto de citación la fundamentación del recurso de amparo, además de las pruebas que se harán valer y su finalidad probatoria (art. 78 ley 137-11). Otro contraste con la citación del referimiento que no requiere de plazo ni de formalidades en el escrito.

Bajo estas condiciones, si una persona se entera de una turbación a su derecho fundamental el lunes y el martes lleva la instancia al tribunal, el tribunal tiene “legalmente” hasta el lunes para expedir auto de autorización a citación y posterior al auto tiene cinco días para fijar audiencia que puede ser, en ese caso, hasta el próximo lunes. Ese lunes puede ser que la parte impetrada solicite aplazamiento por no haber mediado tres días hábiles desde la citación o plazo para tomar conocimiento de los documentos o pruebas, los cuales no se encuentran suficientemente detallados en la instancia. Estas constituyen demasiadas rigurosidades de carácter legal como para asegurar la ritualidad del procedimiento de amparo.


[1] De acuerdo a la ley 498-73 la CAASD es una entidad autónoma adscrita al Estado, no al ayuntamiento del DN.