Elucubraciones sobre el derecho
laboral
Por Erick Stern Comas
“Mientras haya humanos, habrá derecho del
trabajo”-Ismael Comprés
El derecho laboral
es el más positivado de los derechos fundamentales. Fruto de dos realidades
convergentes, a) la necesidad del trabajo como prerrequisito a la existencia
(desde la expulsión del paraíso el hombre está “condenado” a trabajar para
ganarse el pan con el sudor de su frente) y b) la dureza de la vida obrera
desde los tiempos de la esclavitud, pasando por la industrialización y llegando
a los albores del capitalismo; la humanidad ha utilizado el derecho como
instrumento del trabajo, primero consagrando el derecho a trabajar en
incontables Constituciones nacionales y tratados internacionales (artículo 62
de nuestra Constitución y artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos
Sociales y Culturales) y segundo, regulando las condiciones de prestación de
los servicios subordinados, a través de multitud de leyes nacionales y convenios
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Es claro que para
la humanidad es más importante poder trabajar que trabajar dignamente, así como
toma preeminencia (o se prefiere) el vivir sobre el vivir con dignidad. Esto se
ilustra en la jerarquía normativa correspondiente al derecho al trabajo (Constitución,
tratados multilaterales de derechos humanos) y al derecho del trabajo (leyes,
convenios de la OIT) y tiene consecuencias muy directas a la hora de una
posible modificación del Código Laboral, pues los empleadores, dueños del
trabajo, tienen una ventaja decisiva sobre los obreros, que requieren el
trabajo para subsistir.
Si bien en lo
personal somos contrarios a muchos de los criterios legales contenidos en el
actual Código Laboral, si reconocemos que:
1)
Como decía Rafael Alburquerque “el
derecho laboral es un estorbo al neoliberalismo” y la denodada labor de
nuestros tribunales de trabajo nos ha salvado de caer completamente en las
turbias aguas de la economía del libre mercado, ciega e implacable,
propiciadora de injusticias y verduga de la moral, que actualmente experimenta
su inexorable caída en el mundo occidental. Si en República Dominicana, aparte
de todos sus problemas e iniquidades, los marginados obreros no tuvieran
derecho siquiera a la liquidación y no sintieran que al menos ante los
tribunales pueden llevar sus quejas y ser satisfechos en sus justos reclamos,
sospechamos que, como en otros países de America, las posturas políticas
radicales y la violencia clasista estarían más presentes en nuestra realidad
cotidiana, lo cual la haría en verdad, insufrible.
2)
Los trabajadores y los empleadores
necesitan instrumentos normativos que den respuesta a fenómenos actuales como
el teletrabajo, la subcontratación, el outsourcing, el trabajo masivo de
extranjeros o la seguridad social.
El Código Laboral
dominicano es un instrumento anticuado que tampoco plantea nada claro relativo
a la formación de personal (cuando la empresa eroga fondos para adiestrar
trabajadores), al trabajo a destajo y la jornada laboral no fija o fuera del
lugar de trabajo, al jus variandi o “reformatio
imperius”, al trabajo pagado y no realizado, al cobro de costas y
condenaciones a los trabajadores, a las huelgas y paros, etc. Todos estos son
puntos clave que nuestra ley no contempla ni ayuda a nuestros tribunales a
solucionar de manera pretoriana, por lo que deben ser urgentemente abordados de
manera consensuada en una posible reforma laboral.
Es cierto que la
humanidad ha avanzado mucho desde aquellos tiempos en que las huelgas eran
punibles con la muerte. El primer paso de avance lo constituyó, según las
fuentes más reputadas, el artículo 123 de la Constitución de Querétaro de 1917,
el cual disponía que “toda persona tiene
derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación
de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley”. No
obstante, el momento clave de la historia del derecho del trabajo no deja de
ser la inclusión en el Tratado de Paz de Versalles de 1919 de su parte décimo
tercera, la cual inicia diciendo que “considerando
que la Sociedad de Naciones tiene por objeto el establecimiento de la paz
universal y que esa paz solo puede ser establecida si se basa en la justicia
social”, dejando incorporada allí mismo la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), único órgano internacional que sobrevivió la Segunda Guerra
Mundial y continuó existiendo desolado hasta su incorporación al sistema de
Naciones Unidas en 1945.
Quisiéramos hacer
un breve paréntesis respecto a la OIT. En la actualidad, en virtud del artículo
27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados (CVDT), ningún
Estado puede alegar sus leyes internas para incumplir sus obligaciones
internacionales, obligaciones que se consideran erga omnes, es decir, contratadas por el Estado con relación al
resto de la humanidad. No obstante, para nosotros no está claro si las personas
en República Dominicana pueden prevalerse ante los tribunales de trabajo de los
Convenios de la OIT, ya que nuestra Constitución solamente acepta de manera
clara la visión monista[1] del derecho
internacional con relación a los tratados de derechos humanos (artículo 74.3 de
la Constitución). Y aunque la República Dominicana “reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y
americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado”
(artículo 26.1 de nuestra Constitución), leyes como la 424-06[2]
de implementación del DR-CAFTA, hacen pensar que para nuestras autoridades, se
requieren leyes especiales para hacer lo tratados internacionales aplicables en
el país, lo cual a nuestro entender es una práctica equivocada ya que los
tratados, si bien son firmados por mandatarios de mandatarios (funcionarios
nombrados por el presidente, que es mandatario del pueblo), siguen un proceso
de ratificación que en nuestro país consiste en un control previo ejercido por
el Tribunal Constitucional, seguido de una resolución del Congreso aprobando el
Tratado, lo cual debe ser suficiente para legitimarlos.
Volviendo al tema de nuestro Código de Trabajo, obviamente es impensable
retroceder en cuanto a la defensa de los derechos fundamentales, pero fenómenos
como la modernización, la especialización del trabajo y el temor de la
competencia internacional (la cual ha llegado a RD sin nosotros estar
preparados para contrarrestarla), estimulan reformas a nuestro régimen de
derecho del trabajo.
Problemas
Teletrabajo: Se pone en juego la subordinación y quien
es el responsable. Ejemplo. Open English.
Una compañía que contrata profesores que dan clases a los alumnos a través de
sus computadoras, desde la comodidad de su hogar. ¿Existe, en este caso, un
servicio personalizado, remunerado y subordinado, hecho a favor de otra
persona? Si se es formalmente autónomo, pero materialmente dependiente, ¿se es
trabajador en el sentido del Código Laboral?
La sublimación del concepto
“lugar de trabajo”: Las
personas contratadas para realizar un servicio subordinado en lugares distintos
(compañías de pintores de casas o instaladores de ventanas), ¿siguen el mismo
régimen que los trabajadores con un lugar preestablecido? ¿Debe el empleador
transportarlos? ¿Cómo se imponen las restricciones en cuanto a horario de
trabajo o el “abandono del lugar de trabajo”?
Relaciones triangulares: Empresas de empleo y subcontratación. Por
ejemplo, las plazas y oficinas están consistentemente contratando con Doncella,
compañía que maneja empleados de limpieza y camareros, ¿cuál es la relación de los
trabajadores de Doncella con los dueños del local donde proporcionan sus
servicios? ¿Deben obedecerlos “en lo relativo al trabajo”?
Call centers: No es la misma persona quien contrata el
servicio que el dueño de los equipos sobre los cuales el servicio es realizado.
¿Qué pasa si hay robo de las herramientas?
Mercado informal: No tributa, no se cuantifica, no sigue
normas de seguridad e higiene. La ley no lo excluye, pero no lo alcanza.
Asistentes o ayudantes: En muchos talleres y fábricas los
trabajadores llevan ayudantes, generalmente sus hijos, pero la ley contempla
muy poco respecto a los mismos. La ley debe adaptarse a la realidad, no
viceversa.
La conciliación: La conciliación obligatoria en materia
laboral no ha funcionado nunca y al momento, solo sirve para retrasar el
proceso y aumentar los gastos. Se ha planteado la instalación de salas especiales
para la Conciliación, pero también la eliminación completa de la institución.
En todo caso, los vocales son una figura obsoleta que necesita repensarse.
El salario variable: La empresa quisiera tener el poder de
variar el salario de acuerdo al rendimiento, a lo producido o las cualidades
del trabajador, pero los formularios de trabajo no lo permiten, los tribunales
lo consideran injusto y el Código Tributario penaliza con un 29% todas las
prestaciones accesorias ofertadas por la empresa a trabajadores específicos, en
lugar de a todo el personal.
El pago electrónico: El pago por transferencia electrónica
choca con las reglas de la garantía del salario, pero la realidad parece
señalarlo como preferible al efectivo.
Empleadores extranjeros no
domiciliados en el país: ¿Ante
que tribunal y cómo se interpone la demanda? ¿Cómo se demuestra la
subordinación donde no hay gerente ni director? Se diluye la subordinación en
todos los aspectos menos el económico.
El sector servicio: Se ha vuelto mucho mayor al sector
primario o industrial y requiere normas especiales para regir sus relaciones de
trabajo.
Dumping social: La competitividad internacional y, a
veces, la ambición desmedida, busca rebajar garantías para reducir el costo y
eso debe combatirse.
Finalizamos estas breves elucubraciones con otra cita de Ismael Comprés: “La flexibilización no es mala, la
desregularización si, al menos
regulación de principios”.
[1] Visión monista: Plantea que los tratados internacionales son
aplicables sin necesidad de leyes que los introduzcan en el ordenamiento
nacional.
[2] *Segundo Considerando de la ley 424-06: “Que para la adecuada puesta en vigencia de “El Tratado” es necesario
asegurar la plena consistencia entre el orden jurídico interno y los
compromisos de “El Tratado”, de forma tal que se elimine toda posibilidad de
contradicción que pueda crear confusión e inseguridad jurídica para los agentes
económicos y la inversión”.
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