El amparo: Su
virtualidad y eficacia
Nota aclaratoria: El término
“virtualidad” será entendido según es definido por el diccionario de la Real
Academia Española: Que tiene virtud para producir
un efecto, aunque no lo produce de presente, frecuentemente en oposición a efectivo o real. En ese sentido, la virtualidad del recurso será su
capacidad ideal para lograr efectos y la eficacia del recurso será su capacidad
real de logar efectos.
Es difícil referirse al amparo con tonos negativos. El mismo es
ciertamente una conquista de toda la sociedad en un país que carecía de cultura
de los derechos humanos hasta hace poco y su reconocimiento, sin lugar a duda,
marcó el inicio de una revolución en la forma de pensar de los ciudadanos y de
los órganos del poder en la República Dominicana. En cierto modo, el amparo fue
el primer paso en el proceso de modernización y constitucionalización de la
justicia y ahora, con la ley 137-11, fue también el broche de oro con el cual
cerró todo el ciclo de reforma nacional que incluyó el Código Procesal Penal,
la Escuela Nacional de la Judicatura, la Constitución de 2010, etc. No obstante,
y aún con todo a su favor, pueden todavía levantarse contra el amparo algunas
críticas que merecen atención, especialmente en cuanto a su compenetración
dentro del ordenamiento jurídico dominicano y el procedimiento para su
interposición:
Imbricación amparo - referimiento:
Mucho se ha dicho de la
coexistencia de estas dos figuras, especialmente en línea de que siendo ambos
procedimientos urgentes, sencillos, orales y destinados a sancionar turbaciones
ilícitas sobre derechos, el amparo vino a llenar un espacio que no estaba vacío,
ya que al momento de su entrada a nuestro país, dicho espacio ya lo ocupaba el
referimiento.
Nos adherimos a la idea de que la única diferencia esencial entre ambos
es que mientras el referimiento es provisional y no es apropiado que se acuda a
él cuando existe contestación sería, el amparo es una acción de carácter definitivo
en la cual pueden ventilarse conflictos de derechos en los cuales la solución
no sea patente. Aparte de ello entendemos que ambos conceptos son isómeros y
para ello analizamos brevemente la manera que el amparo entró al ordenamiento
jurídico dominicano el 24 de Julio de 1999:
Resulta que en ocasión de una demanda en amparo interpuesta por
Productos Avon a fin de que fuera revocada una sentencia que negó a Avon un
sobreseimiento, la SCJ admitió la existencia del amparo en nuestro ordenamiento,
pero negó que el mismo sirviera para atacar -por una vía distinta a los
recursos ordinarios- las decisiones jurisdiccionales. Los abogados de Avon ya
habían posiblemente intentado el referimiento, siéndoles negada la ordenanza en
suspensión. Finalmente nunca obtuvieron la deseada suspensión, toda vez que ni
la interposición del amparo, ni la citación ante el juez de los referimiento
tienen efectos suspensivos de pleno derecho.
Procedimiento urgente para
cuestiones de fondo: Es un
problema de “actitud” del amparo el hecho de que el mismo posea un
procedimiento tan precario, breve, oral, sencillo y que a la vez las cuestiones
que se deciden en sede de amparo sean tan trascendentes. A diferencia del
referimiento donde se discuten medidas provisionales y los jueces fallan en
vista de “turbaciones manifiestamente ilícitas”, evitando decidir cuando se
evidencia la existencia de una “contestación seria”, en el amparo se analizan
los derechos fundamentales de unas personas y se contrastan contra los de otras,
pudiendo los reclamos de ambas partes ser perfectamente legítimos. Tal
contradicción desmerita el trabajo de la justicia constitucional la cual a fin
de dar respuesta a la urgencia legal a menudo se pierde la debida ponderación
que tal recurso implica.
A modo de ejemplo: Una empresa telefónica instala con todos sus
permisos una antena de transmisión en una zona que el ayuntamiento tiene
lotificada como comercial, pero en la cual, sin embargo, hay docenas de
viviendas. Una pareja de ancianos recurre en amparo contra la compañía telefónica
por daños a su salud, tranquilidad, pleno goce de su vivienda, etc., ya que el
ruido de la planta de la antena y las ondas radioeléctricas emitidas les han
causado graves trastornos. ¿Se trata esta de una contestación que pueda ser
rendida en dispositivo el mismo día de la audiencia como dispone el artículo 84
de la ley 137-11? Evidentemente que no.
Carácter subsidiario: No bastando con que el procedimiento de amparo sea
funcionalmente idéntico al referimiento, además de ello, el amparo “viene de
fábrica” con una inadmisibilidad casi automática, pues resulta inadmisible la
acción de amparo cuando, de acuerdo al artículo 70.1 de la ley 137-11, “existan otras vías judiciales que permitan
de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado”.
El procedimiento de
amparo está concebido para ser la puerta de acceso a la justicia para toda
turbación que carezca de otra vía efectiva para canalizarse, pero al cerrar sus
puertas a priori pierde la
oportunidad de convertirse en el vehiculo de justicia constitucional sencillo y
rápido, libre de costas y no sujeto al Ministerio de Abogados que pudo haber
sido.
Un ejemplo de lo anterior: La CAASD corta el agua de una casa porque a
pesar que haber pagado el mantenimiento, el administrador del edificio no ha
hecho su correspondiente pago a la CAASD. EL afectado acude a la CAASD donde le
dan respuesta oral de manera negativa. Su derecho al acceso al agua y la salud
se han visto limitados de una manera ilícita. El afectado acude al amparo, pero
el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declara su incompetencia
a favor del Tribunal Superior Administrativo[1].
El afectado acude ante el TSA, el cual tiene MENOS recursos económicos a su
disposición a la vez que recibe casos DE TODO EL PAIS, tomando la acción más
tiempo en conocerse. Cuando finalmente se conoce la audiencia, el tribunal se
reserva el fallo y a las semanas declara el recurso inadmisible, puesto a que
existen otras vías abiertas igual de
efectivas, a saber: interponer un recurso contencioso administrativo para obtener
la reinstalación del servicio y solicitar la medida cautelar de reinstalación
provisional mientras se resuelve el fondo. En una situación como esta, la cual
es evidentemente un poco halada por los pelos, ¿cómo puede decirse que el
amparo haya tutelado el derecho fundamental perseguido? El amparo o debe ser
una vía de derecho común, abierta para tutelar derechos fundamentales o debe
ser vía expedita para asegurar provisionalmente el goce de estos, pero no puede
ser ambas al mismo tiempo y con el mismo procedimiento.
La necesidad de un auto para
citar y formalidades del emplazamiento: A pesar de que el procedimiento de amparo se ufana de ser
urgente y requiere que el juez emita una decisión en el mismo día de la audiencia, el proceso de apoderamiento del
tribunal es deferido hasta por tres días a fin de obtener un auto autorizando a
emplazar y el conocimiento de la demanda es deferido hasta por cinco días,
margen del cual goza el juez para fijar audiencia. Este plazo contrasta con el
de los referimientos que ni siquiera en el supuesto más largo pasaría de una
semana. Además de todo, se requiere que la audiencia sea notificada con al
menos 1 día franco de antelación, conteniendo el auto de citación la fundamentación del recurso de
amparo, además de las pruebas que se
harán valer y su finalidad probatoria
(art. 78 ley 137-11). Otro contraste con la citación del referimiento que no
requiere de plazo ni de formalidades en el escrito.
Bajo estas condiciones, si una persona se entera de una turbación a su
derecho fundamental el lunes y el martes lleva la instancia al tribunal, el
tribunal tiene “legalmente” hasta el lunes para expedir auto de autorización a
citación y posterior al auto tiene cinco días para fijar audiencia que puede
ser, en ese caso, hasta el próximo lunes. Ese lunes puede ser que la parte
impetrada solicite aplazamiento por no haber mediado tres días hábiles desde la
citación o plazo para tomar conocimiento de los documentos o pruebas, los
cuales no se encuentran suficientemente detallados en la instancia. Estas
constituyen demasiadas rigurosidades de
carácter legal como para asegurar la
ritualidad del procedimiento de amparo.
[1] De acuerdo a la ley
498-73 la CAASD es una entidad autónoma adscrita al Estado, no al ayuntamiento
del DN.
No hay comentarios:
Publicar un comentario