¿Existe una "ciencia" jurídica que estudie un "sistema" jurídico? Aproximación a una introducción
Tomado de http://www.assignmentpoint.com/arts/law/code-civil-procedure.html el 10.09.2017 |
¿”Ciencia”? jurídica
La teoría estándar del derecho es que es una ciencia y que como tal, obedece a ciertos estándares propios de la ciencia: Rigurosidad, Objetividad y Racionalidad. Lamentablemente, si bien el estudio del derecho puede ejercerse de manera científica, estudiando de manera cuantitativa y cualitativa elementos jurídicos como decisiones judiciales, normas jurídicas o estructuras constitucionales, estos elementos en sí, están marcados por la Dejadez, Subjetividad e Irracionalidad propias de las actuaciones humanas. En la única medida que la ciencia jurídica puede aspirar a ser más que un simple ejercicio de hedonismo intelectual, es cuando, conjuntamente con la política, busca refrenar estas tendencias negativas en los elementos jurídicos.
Una de las maneras en la cual la ciencia jurídica ha logrado amaestrar a los elementos jurídicos es a través de los derechos naturales, llamados “fundamentales” una vez constitucionalizados. La constitucionalización de todas las ramas del derecho, tanto sustantivas como procesales, permite anular cualquier manifestación legal que contradiga el texto constitucional, considerado como la fuente prima y suprema de los sistemas jurídicos constitucionalistas. Al mismo tiempo, una progresiva dogmática constitucional de carácter internacional se asegura que los avances alcanzados en una jurisdicción sean trasplantados en otra casi de manera automática producto del quehacer de los tribunales constitucionales. Es cierto que esto ha desembocado en el muchas veces criticado fenómeno de la constitucionalización de los temas políticos, donde decisiones respecto a la vida jurídica de las personas bajo la jurisdicción de determinado Estado no se someten a la discusión democrática del congreso, parlamento u otros órganos deliberativos de mayor o menor alcance y jerarquía, sino que son determinados por los “tecnólogos” que ocupan los escaños más elevados de la justicia constitucional. No obstante, la discusión bajo el marco constitucional de temas como la igualdad matrimonial, el aborto, la nacionalidad, etc, ha permitido lograr ciertos avances en países en los puestos de poder políticos están absolutamente calados por el conservadurismo y no parecía existir una solución más democrática para resolver la ausencia de derechos de las mujeres, migrantes o miembros del colectivo LGBT.
¿”Sistema”? jurídico
Este, sin embargo, dista de ser el objeto de nuestra discusión el día de hoy, sino una mera antesala a un debate muy específico, uno que requiere de todavía un paso argumentativo más, que será referirnos a la voluntad de sistematización: Se le denomina precisamente “sistema” jurídico al entramado de leyes (en sentido lato) que regulan el rejuego de acciones, reacciones y expectativas legítimas dentro de cada unidad jurídica determinada. Para dar un ejemplo del rejuego de sistemas jurídicos debemos reconocer que la República Dominicana es una república unitaria y por lo tanto, no contiene subsistemas jurídicos nacionales. Sin embargo, forma parte del Sistema Interamericano y del Sistema Jurídico Internacional de las Naciones Unidas, cuyos principios, normas y valores permean el quehacer jurídico dominicano.
Algunas de las implicaciones de formar parte de un sistema es que se entiende “sistema” como una estructura lógica donde para cada tipo de insumo jurídico, digamos, una demanda o un contrato, se prevé un procedimiento y un resultado más o menos determinados. Todo sistema jurídico es sistema en la medida que se considera completo, es decir, que se basta a sí mismo. Como bien dice nuestro Código Civil, “Art. 4.- El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia”.
- Jerarquía y antinomias
Otro de los pilares de un sistema es la jerarquía de sus fuentes, con la Constitución reinando suprema, seguida por las leyes (orgánicas y luego, inorgánicas), los decretos y las actuaciones administrativas. Cómo la ley elaborada por el Congreso se considera el instrumento democrático por excelencia, en nuestro país rige el llamado “principio de legalidad”. Este principio implica para las personas, que nadie está compelido a hacer lo que la ley no manda ni impedido de actuar de una forma que la ley no prohíba específicamente. En oposición, el poder Estatal está impedido de actuar excepto cuando y en la manera que la ley lo ordene.
El problema radica, entre otras cosas, en las llamadas “antinomias”, contradicciones entre dos fuentes legales de igual jerarquía. Más allá de consideraciones morales o filosóficas respecto a cuáles acciones legítimas o justas, resulta confuso, pero es innegable que una misma acción puede, dentro del sistema dominicano, ser legal e ilegal a la vez. El caso típico es aquel de las leyes que no se cumplen por ausencia de reglamento de aplicación, incluso después del plazo otorgado para promulgar dicho reglamento. La ley está vigente y otorga un mandato, pero el obligado requiere cierta información para poder darle cumplimiento.
Igualmente, producto de negligencia en el cumplimeinto del deber congresual, a menudo nos enfrentamos al problema de la “laguna jurídica”, es decir, elementos que deberían ser regulados por ley, pero esta no ha sido todavía emitida. Es el universalmente conocido caso de provisiones constitucionales que terminan con la cláusula “la ley regulará…”. Por favor notemos que aunque el Código Civil impide a un juez lavarse las manos y decir que no existe ley al momento de solucionar un conflicto, el principal inconveniente es cuando la Constitución ordena cosas concretas, como perseguir la corrupción (art. 146) y esto no es ejecutado por ausencia de la ley que afine los detalles, establezca el presupuesto, etc. Esto implica que mientras no sea promulgada dicha ley, un acto permanecerá amparado o repudiado por la constitución, pero sin consecuencias prácticas.
Opciones procesales
Después de esta brevísima introducción, pasemos ahora al tema central de este texto: el problema de la opción procesal. La República Dominicana ha optado, con el incremento de casos judiciales, por crear jurisdicciones especializadas. Debido a esto, cuando un acto puede ser cuestionado en un foro judicial en base a varias reglas con distinta naturaleza (digamos, un accidente de tránsito, que puede ser perseguido tanto penal como civilmente), las partes se ven enfrentadas a la decisión de ante cual tribunal acudir, decisión que puede estar fundamentada en diversidad de cuestiones prácticas que van desde las posibles sanciones o indemnizaciones que pueden solicitarse en los distintos tribunales, los plazos para interponer la acción o incluso consideraciones respecto a cuál tribunal tiene menor mora judicial.
Bajo este contexto me parecería interesante saber si algún estudio se ha realizado respecto a cuántos y cuáles son estos supuestos multifacéticos, perseguibles ante varios tribunales. Sería sumamente interesante saber cuántas de estas demandas fueron declinadas por incompetencia en razón de la materia. Sospecho que no pocas, producto precisamente de desconocimiento de los abogados o de los jueces. Igualmente me parecería interesante establecer una garantía legislativa como la que existe extraoficialmente en Alemania, mediante la cual las modificaciones al derecho privado deben congeniarse con la legislación existente en el BGB (Código Civil Alemán), de modo que si existen leyes que contradigan o incluso coincidan con la legislación que se quiere aprobar, deba realizarse un proceso previo de armonización.
En la siguiente entrega quiero intentar responder a la pregunta de cuál tribunal es competente para conocer las acciones en daños y perjuicios por la no inscripción en la seguridad social, pero como es un problema que puede plantearse en la vía laboral, civil y penal, no quise dejar de plasmar algunas opiniones respecto a los sistemas jurídicos antes de embarcarme en ese tema.
P.S. Acabo de leer la tesis de maestría de un amigo australiano en la cual analiza como se ha querido trasplantar la figura del “enriquecimiento sin causa” propia del derecho civil, a jurisdicciones del common law. Aparentemente, si una persona que ha sido puesta en control de cierta propiedad en virtud de un trust, transfiere esta propiedad a un tercero, contrario a los intereses del beneficiario del trust, ese beneficiario no puede recuperar su propiedad a menos que el tercero la haya recibido sabiendo que la entrega fue ilegítima. Es lo que se llama “knowing receipt”. La figura del enriquecimiento sin causa permitiría recuperar la propiedad, aún ante terceros inocentes (de buena fe). En nuestro sistema no existe el trust, por lo que si un mandatario-administrador pone nuestra propiedad en manos de un tercero, tendríamos una acción restitutiva en virtud del artículo 2279 del Código Civil, puesto a que como administrador, no tiene derecho a vender la propiedad (derecho que sí posee el trustee que es legalmente el propietario). El common law es mucho más abierto a admitir acciones por la vía pretoriana que nuestros sistemas continentales, pero a pesar de que muchos han intentado dar lugar al enriquecimiento sin causa en Inglaterra y Australia, esto no ha sido posible, ¿saben por qué? Aparentemente porque esto dejaría al “knowing receipt” desprovisto de sentido.
Pues, voy a correr un poco y continuo con mi artículo sobre la acción en daños y perjuicios. Hasta pronto.
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